TÍTULO CUARTO. Del instrumento público · *d) Testigos*
Artículo 181.
Para ser testigo instrumental en los documentos intervivos se requiere ser español, hombre o mujer, mayor de edad o emancipado o habilitado legalmente y no estar comprendido en los casos de incapacidad que establece el artículo siguiente.
Las personas sujetas a régimen foral podrán ser testigos, si son mayores de edad, por su legislación.
También podrán ser testigos los extranjeros domiciliados en España que comprendan y hablen suficientemente el idioma español.
Texto oficial de Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado (BOE-A-1944-6578). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 181. — Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado · BOE Fácil