TÍTULO PRIMERO. De los Notarios · CAPÍTULO III. De los derechos de los Notarios · Sección 1.ª De las ausencias y de las licencias
Artículo 44.
Los Notarios, no teniendo reclamado su ministerio, podrán ausentarse de su Notaría o distrito notarial por los plazos y con las condiciones siguientes:
a) Por cinco días si la Notaría está demarcada en población donde haya un solo Notario. b) Por diez días si en la residencia hubiere dos Notarios en servicio efectivo. c) Y por quince días en las Notarías donde residan y presten servicio efectivo más de dos Notarios.
Al hacer uso de este derecho, los Notarios deberán dar conocimiento a la Junta directiva y a la Dirección General de las fechas en que se ausenten y vuelvan a hacerse cargo de su Notaría.
De las mencionadas ausencias no podrá usarse por cada Notario más de seis veces al año, ni las ausencias podrán ser sucesivas, debiendo mediar entre una y otra un mes, por lo menos, de intervalo.
Texto oficial de Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado (BOE-A-1944-6578). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 44. — Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado · BOE Fácil