TÍTULO PRIMERO. De los Notarios · CAPÍTULO III. De los derechos de los Notarios · Sección 1.ª De las ausencias y de las licencias
Artículo 47.
Toda licencia concedida por la Dirección General o por las Juntas directivas de los Colegios notariales se entenderá caducada si el notario que la haya obtenido no empieza a disfrutarla dentro de los quince días siguientes a la fecha de concesión.
Si concluido el término de la licencia concedida no se hubiere presentado el Notario a desempeñar de nuevo su cargo, ni alegare justa causa que lo haya impedido, se procederá en la forma prevenida en el artículo 84 de este Reglamento.
Texto oficial de Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado (BOE-A-1944-6578). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 47. — Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado · BOE Fácil