TÍTULO PRIMERO. De los Notarios · CAPÍTULO III. De los derechos de los Notarios · Sección 3.ª De las jubilaciones
Artículo 59.
El Notario jubilado forzosamente por edad cesará en el ejercicio del cargo dentro del plazo señalado en el párrafo primero del artículo cuarenta y uno de este Reglamento.
> <small>Se modifica por el art. 1 del Decreto de 30 de noviembre de 1945. [Ref. BOE-A-1945-12055](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1945-12055).</small>
Texto oficial de Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado (BOE-A-1944-6578). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 59. — Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado · BOE Fácil