ANEXO CUARTO. Del ejercicio de la fe pública en materia electoral · CAPÍTULO I. De la actuación de los Notarios · Sección 1.ª Normas relativas al período electoral en general
Artículo 7.
Los Notarios deberán ser informados por las Juntas directivas de las medidas de sustitución y habilitación que se adopten respecto al distrito a que pertenezcan. El Delegado y Subdelegado de la Junta directiva en la capital de cada provincia recibirán análoga información en cuanto a todos los distritos notariales a ella correspondientes. Unos y otros tendrán el deber de facilitar tal información a los interesados que lo soliciten.
El Colegio Notarial informará igualmente con referencia a todo el territorio del mismo.
A los mismos fines, las Juntas directivas comunicarán a las Juntas Electorales Provinciales y, en su caso, a las Juntas de Zona que acumulen sus funciones la relación de los Notarios, titulares o habilitados, que puedan ejercer dentro del respectivo territorio y el lugar de su residencia, así como las alteraciones que se produzcan antes del día señalado para la votación.
> <small>Se añade por el art. 1 del Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio. [Ref. BOE-A-1982-20739](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1982-20739).</small>
Texto oficial de Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado (BOE-A-1944-6578). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.