Las aeronaves que efectúen el tráfico internacional en líneas regulares o en viajes previamente autorizados, no están sujetas, en lo que a las mismas se refiere, a formalidad alguna ni a la expedición de documento especial para gozar de exención del pago de derechos de Arancel. Igual exención alcanza a las provisiones y pertrechos que dichas aeronaves conduzcan, siempre que no sean descargados y se cumplan las disposiciones aduaneras referentes a tales provisiones y pertrechos, los que tampoco estarán sujetos a ningún otro impuesto o tasa, sea nacional o local.
La permanencia de aquellas aeronaves, de su carga y de sus provisiones y pertrechos fuera de los aeropuertos aduaneros, sin causa de fuerza mayor plenamente justificada o sin que se cumpla lo dispuesto en el último párrafo del artículo segundo, se considerará hecho incurso en los preceptos de la vigente legislación sobre Contrabando y Defraudación.
Texto oficial de Decreto de 3 de mayo de 1946 sobre ordenamiento funcional de los Servicios de Aduanas en los aeropuertos (BOE-A-1946-6220). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 28. — Decreto de 3 de mayo de 1946 sobre ordenamiento funcional de los Servicios de Aduanas en los aeropuertos · BOE Fácil