APÉNDICE NÚMERO 3. DE LOS IMPUESTOS DE TRANSPORTES Y TONELAJE
Artículo 1. º.
Quedan sujetos al impuesto de transportes por mar, aéreo y a la entrada y salida por las fronteras:
A) Los pasajeros por mar en las navegaciones por cabotaje, gran cabotaje y altura, y el metálico y las mercancías en las mismas navegaciones.
B) Los pasajeros por vía aérea en las navegaciones de primera, segunda y tercera clase y las mercancías y efectos de todas clases en las mismas navegaciones.
C) El metálico y las mercancías que se importen y exporten por las Aduanas terrestres.
Se entenderá por navegación marítima de cabotaje la que se efectúe entre puertos de la Península e islas Baleares; por navegación marítima de gran cabotaje, la que se realice entre puertos de la Península y los de Europa, Asia y África en el Mediterráneo y África en el Atlántico hasta el Cabo Blanco, y por navegación marítima de altura, la que se verifique entre los puertos de la Península y el resto del globo.
Se asimila a la navegación marítima de cabotaje, para todos los efectos del impuesto de transportes, la que se realice entre los puertos españoles y las islas Canarias y los de las posesiones españolas de África, incluyendo los de las posesiones continentales e insulares de Guinea. El tráfico entre Canarias la Península se regulará en todo, y sin excepción, por las normas fiscales del comercio de cabotaje (1).
Se entenderá por navegación aérea de primera clase la que se efectúe entre poblaciones o puertos de la Península, islas Baleares, Canarias y plazas de soberanía o del Protectorado español en Marruecos; por navegación aérea de segunda clase, la que se efectúe con destino o procedencia de naciones europeas, posesiones españolas de África, países del Continente africano hasta el Ecuador y países del Continente asiático hastas el meridiano cincuenta grados Este de Greenwich; y por navegación aérea de tercera clase, la que se efectúe con destino o procedencia de los demás países del globo.
Queda suprimido el gravamen al tráfico marítimo que sustituyó al antiguo gravamen de cancelación de quebrantos sufridos por la Marina mercante.
> (1) La O. M. de 10 de mayo de 1944 dispone que, a los efectos del Impuesto de Transportes, se rectifica el carácter de navegación de cabotaje a la que se realiza, tanto a la ida como al retorno, entre los puertos españoles de la Península e Islas Baleares y los de las posesiones de África y, por consiguiente, los de las posesiones continentales e insulares de Guinea. Que la liquidación del Impuesto debe efectuarse a la carga para aquel destino con arreglo a las cuotas propias de la navegación de cabotaje, y que en la descarga de mercancías de aquella procedencia no debe liquidarse el impuesto conforme se deduce del texto el artículo 6.º de la Ley.
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.