Frontera con Francia · NORMAS GENERALES RELATIVAS A LAS HABILITACIONES (1)
Artículo 12.
Se autorizará el transbordo de mercancías en la forma y con los requisitos prevenidos en las Ordenanzas del Ramo, pero entendiéndose que cuando las mercancías sean extranjeras y se conduzcan de tránsito en buques de vapor para transbordar a otros de igual clase deberá permitirse el alijo en gabarras, no sólo cuando se trate de vapores dedicados a la navegación de altura o de los de menor porte que les sirvan de auxiliares, que en el caso previsto en el artículo 194 de las Ordenanzas del Ramo, sino de buques de vapor de cualquier porte cuando no estén ambos en el puerto, o cuando, aunque estén, se hallen fondeados en distintas secciones de la ría, relacionando los buques transbordados, si el buque ha de tocar en algún otro puerto español, en el manifiesto o sobordo, con indicación de su destino al extranjero, según el precepto del artículo 198 de las mismas Ordenanzas.
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 12. — Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas · BOE Fácil