TÍTULO III. De las operaciones de comercio en que intervienen las Aduanas · CAPÍTULO IV. Casos especiales de importación.—Importaciones temporales.—Reimportaciones · Sección 1.ª Casos especiales de importación
Artículo 124. (1).
El despacho de paquetes postales objetará a las reglas siguientes:
1.ª Los paquetes postales serán despachados sin interrupción, desde el momento en que sean entregados por las Compañías en Hoja de Ruta especial y declaraciones al detalle formadas por los remitentes y que deben acompañar a cada paquete, de modo que si son pocos y hay tiempo suficiente puedan continuar por el tren de correspondencia y si fueran muchos y no hubiera tiempo para que sigan por el indicado tren, continuará el despacho a fin de que puedan salir en el más inmediato posible. La Hoja de Ruta se reintegrará con veinticinco céntimos de pesetas, sin otro pago de sello o timbre, y se presentará en la Aduana en el acto de la llegada acompañada de una copia; dicha Hoja de Ruta será registrada y numerada por la Administración.
2.ª La Administración de Aduanas cobrará tan sólo los derechos correspondientes y el valor del documento de adeudo, serie C, número 7, en que se ha de extender el pormenor de cada paquete. No cobrará cantidad alguna en concepto de Mozos de Aduanas ni de declaración.
**(Párrafo sin efecto)**
3.ª El pago de los derechos de Arancel y el del valor de los documentos de adeudo se abonará en el acto y en metálico por los representantes de la Administración postal, no autorizándose la salida de los paquetes sin que se hubiere efectuado el ingreso en Caja de los derechos correspondientes.
4.ª Los actos de la llegada de las expediciones de paquetes, su descarga y su almacenaje en el local destinado a efecto, serán intervenidos y vigilados por las Aduanas mediante el funcionario pericial que designe la Administración, el que confrontará con las hojas de ruta el número de paquetes que constituyan la expedición. El local en que se almacenen tendrá necesariamente dos llaves, una correspondiente a los representantes de la Administración postal y otra que conservará la Aduana.
5.ª El despacho se hará abriendo los paquetes el representante de la referida Administración postal, a presencia de los funcionarios periciales de Aduanas, los cuales en vista de las declaraciones de detalle y, sobre todo, clasificando, pesando y midiendo las mercancías las aforarán, extendiendo a nombre del destinatario de cada paquete los recibos talonarios establecidos para el adeudo por declaración verbal (Serie C, núm. 7), con todos aquellos requisitos que se hallen prevenidos. Los paquetes, una vez despachados, serán recogidos y retirados del mostrador por los delegados o representantes de la Administración postal, a fin de que puedan reembarcarlos, enviarlos y efectuar las operaciones sucesivas, con sujeción a sus reglamentos particulares. Los paquetes pendientes de despacho deberán anotarse en un libro registro de bultos diferidos, que será habilitado al efecto por la Aduana.
En los despachos de paquetes postales cuyos contenidos sean libres de derechos de importación, con arreglo a la legislación vigente, no se expedirán talones A-12, que serán sustituidos por el signo de control de la Aduana que oportunamente sea adoptado.
6.ª El paquete que tenga mercancías prohibidas a la importación será devuelto al país de origen o quedará a disposición de la Aduana, según lo que la misma disponga, con arreglo a las prescripciones que para cada caso rijan. En el segundo caso, la Aduana entregará un recibo al representante de la Administración postal, expresando el motivo de haber adoptado la citada providencia, para que, en lugar del paquete, se entregue dicho recibo al destinatario.
En este caso, la Dirección General de Correos y Telecomunicación será informada detalladamente del trato aplicado al paquete
7.ª Los citados delegados o encargados de la Administración postal deberán hacer constar en el acto mismo del despacho de cada paquete las observaciones que tengan por conveniente respecto de cualquier avería, falta, demérito o alteración que el contenido de los mismos pudiera haber sufrido en el reconocimiento, peso o marchamo practicado por la Aduana, y siempre que el daño hubiera sido causado por los funcionarios de ella. Al finalizar el despacho de cada expedición o tandas de paquetes postales, y antes de retirarse del local el personal de servicio, se hará constar en un libro al efecto establecido, y con referencia a la numeración de los talonarios de la Serie C, número 7, en que se comprendan los paquetes despachados, las observaciones que anteriormente se hubieran hecho notar o la circunstancia de no haberse presentado ninguna, así como también el día y la hora en que terminó el despacho, cuya diligencia firmarán en el acto el funcionario de más categoría de la Aduana afecto a este servicio y el representante o delegado de la Administración postal. Toda reclamación por retraso, avería o falta será contestada oficialmente con sujeción a lo que resulte del expresado libro.
8.ª El destinatario del paquete o paquetes es el obligado al pago de las multas que se impongan por falsas declaraciones y las demás responsabilidades establecidas en estas Ordenanzas. Si el representante de la Administración postal no hiciera efectiva la penalidad que se imponga por infracción de los Reglamentos de Aduanas, el paquete o paquetes quedarán detenidos en la Aduana para responder con su valor del importe de aquélla.
9.ª Se entiende por falsa declaración toda locución que se emplee para designar mercancías a las que no corresponda, ni en el sentido genérico ni en el particular, el resultado del despacho, en cuyo caso deberá imponerse la penalidad que determina el artículo 341 de estas Ordenanzas.
10. Los paquetes postales no podrán contener:
a) Objetos que por su naturaleza y embalaje puedan presentar un peligro para los agentes, manchar o deteriorar los otros envíos.
b) Opio, morfina, cocaína y otros estupefacientes. Sin embargo, esta prohibición no se aplicará a los envíos efectuados con un fin medicinal o científico con destino a los países que los admitan con esta condición.
c) Objetos cuya admisión esté prohibida por las leyes y reglamentos de Aduanas y otros.
d) Documentos que tengan el carácter de correspondencia actual y personal, así como los objetos de correspondencia de todas clases que lleven otra dirección que la del destinatario del paquete o de las personas que habiten con este último. Sin embargo, estará permitido incluir uno de los documentos abiertos siguientes que se concrete a sus enunciados constitutivos y se refieran exclusivamente a las mercancías transportadas: factura, minuta, aviso de expedición o abono de entrega.
e) Las materias explosivas, inflamables o peligrosas.
f) Objetos obscenos o inmorales.
g) Animales vivos.
Los paquetes postales que contengan alguno de los sujetos prohibidos antes detallados y que hubieran sido admitidos por error, deberán ser tratados de la manera siguiente:
Los objetos enumerados bajo los epígrafes a) y c) serán devueltos a origen, a menos que el servicio de Aduanas dispusiera su incautación.
Los paquetes conteniendo opio, morfina, cocaína y otros estupefacientes, no deberán ser ni entregados a los consignatarios, ni devueltos a origen, sino que serán entregados al servicio de Aduanas a los efectos oportunos.
Los paquetes postales que contengan los efectos especificados en la letra d) no deberán ser devueltos a origen, sino que se dará cuenta al Servicio de Correos, con el fin de que por mediación de éste sean entregados los objetos de correspondencia que contengan los paquetes, dando a éstos el curso reglamentario.
Las materias inflamables, explosivas o peligrosas, y los objetos obscenos o inmorales deberán ser destruidos en el acto de comprobarse su presencia, levantándose acta de esta resolución, que se transmitirá a la Dirección General de Correos, para conocimiento de la Administración de origen; y
Los paquetes postales conteniendo animales vivos prohibidos deberán ser devueltos a origen.
Siempre que un paquete postal que contenga objetos prohibidos, no sea devuelto al origen ni entregado al destinatario, se dará cuenta a la Dirección General de Correos del trato dado al envío para que sea informado el remitente por conducto de la Administración de origen.
11. Se devolverán los derechos de Arancel satisfechos por los paquetes postales que se devuelvan o se reexpìdan al extranjero, siempre que en la devolución o reexpedición concurran las siguientes circunstancias:
a) Que los paquetes hayan estado en poder de las Compañías Ferroviarias portadoras, o de la Administración de Correos, cuando están destinados a Baleares, desde su entrada en territorio español hasta su devolución o reexpedición al extranjero.
b) Que los paquetes conserven intactos los precintos puestos por las Compañías en la estación fronteriza de entrada.
c) Que la devolución o reexpedición se haga por la misma o por otra Aduana distinta de la de entrada, siempre que exista en ella Agente internacional, y dentro del plazo de tres meses a contar de la fecha de su despacho por la Aduana.
d) Que del reconocimiento del contenido de cada paquete que la Aduana deba practicar resulte plenamente comprobada la identidad del mismo y por consiguiente, la completa conformidad con lo que aparezca en el respectivo aforo.
e) Que, reconocida la identidad del paquete, la Aduana autorice a reexpedición, a cuyo efecto la Agencia Internacional comprenderá los paquetes a reexportar en la hoja de ruta, de la que deberá entregar a la Aduana de salida un duplicado, y que la Aduana fronteriza extranjera, o la Administración de Correos de Lisboa u Oporto, en su caso, haga constar el recibo de los paquetes a que la hoja se refiera.
f) Que, realizada la exportación del paquete o paquetes, si fuese por la misma Aduana por donde tuvo lugar la entrada, ésta incoe el oportuno expediente de devolución, alegando a él los antecedentes que correspondan, para que en concepto de ingresos indebidos y como minoración de la renta respectiva, pueda tener lugar en la forma reglamentaria la de los derechos que por los paquetes postales reexportados hayan sido satisfechos por las Compañías; y
g) Que si la devolución o reexportación fuese por distinta Aduana, ésta, una vez reconocido minuciosamente el paquete, exterior e interiormente, autorice la reexportación en la forma indicada en la cláusula e) y expedida una certificación en que se consigne con todo detalle el resultado del reconocimiento, fecha de la reexpedición y demás circunstancias, remitiéndola en unión de la hoja de ruta a la Aduana por donde tuvo lugar la entrada, e incoe ésta el oportuno expediente en la forma anteriormente dicha.
12. Los paquetes expresamente abandonados por los remitentes, ya sea como consecuencia del aviso de pendiente de entrega, ya sea en cumplimiento de las instrucciones figuradas al dorso del boletín, no serán devueltos al origen. Se tratarán en la forma prescrita en la Orden del Ministerio de Hacienda de 31 marzo de 1928 e instrucciones complementarias.
Se considerarán comprendidos en el concepto de abandonos o que hayan de ser destruidos además de los enumerados en el párrafo anterior, aquellos de origen nacional devueltos del extranjero, cuando hubieren sido gravados con derechos de Aduana a su entrada en España y los remitentes declarasen que los abandonaban.
13. El servicio de despacho de paquetes postales en Madrid y Barcelona establecido por Decreto de 18 diciembre de 1933, se ajustará a las normas siguientes, determinadas en Orden ministerial de 14 enero de 1934:
a) Los paquetes destinados a las citadas poblaciones vendrán manifestados en hojas de ruta especial y acompañados de una nota aclaratoria de su contenido. La hoja se presentará a la Aduana en el acto de la llegada, en unión de dos copias simples.
b) Las hojas de ruta se registrarán en libros habilitados al efecto en las Aduanas de Irún y Port-Bou, y después de la confronta de los bultos y de haber sido acondicionados en el vagón, departamento, cestones o sacas en condiciones, que precintará la Aduana, se hará constar en los tres ejemplares las anteriores diligencias y la serie y número del vagón que los transporte, quedando en la Aduana uno de los ejemplares de la hoja de ruta con el recibí del Jefe de tren o empleado autorizado, y recogiendo éste los otros dos para su entrega al servicio de Aduanas de Madrid o Barcelona. Si el transbordo no fuese directo se guardarán los paquetes en el local sobrellavado por la Aduana hasta su acondicionamiento en el vagón que los transporte.
c) A la llegada de los vagones que conduzcan los paquetes a las estaciones de Madrid y Barcelona presentará el Jefe de tren los dos ejemplares de la hoja de ruta de que es portador al servicio de Aduanas, y después de registrado, se autorizará la descarga y entrada de los bultos en el almacén por decreto de servicio. Por correo oficial se enviarán a las Aduanas de Irún y Port-Bou los avisos de llegada de cada expedición de paquetes.
d) La entrada de los paquetes en el almacén se hará con intervención del Resguardo, que revisará previamente los precintos antes de su rotura, dando cuenta al Jefe del servicio de Aduanas, de cualquier anormalidad que observase en éstos o en los coches, departamentos, cestones o sacas. De no advertir ninguna, se procederá a la rotura de los precintos y a la confronta y examen de los paquetes y de sus etiquetas, sellos y precintos y a la confronta con las hojas de ruta, firmando el «cumplido» el Resguardo en ambos ejemplares, quedando uno en la Aduana y otro en poder del Agente de la Compañía. En caso de existir alguna anormalidad, se hará constar en las hojas de ruta, dando cuenta inmediata al Jefe de estación y al servicio de Aduanas, para que se hagan las reservas oportunas o se levante acta, si alguno de estos Jefes lo creyera necesario.
e) El despacho de los paquetes destinados a domicilio se realizará en la forma que establece el presente artículo, haciéndose cargo de los talones de adeudo del Agente de la Compañía por medio de relación duplicada, firmando dicho Agente el recibí en una de las relaciones, que quedará en poder del servicio de Aduanas.
Los paquetes que hayan de despacharse en la estación se guardarán en un almacén sobrellavado por el Servicio de Aduanas hasta que se presente a pedir el despacho el destinatario, quien será avisado por la Compañía. Los despachos de estos paquetes se harán con los mismos requisitos que para los anteriores señala el presente artículo, si bien podrán ser presenciados por los destinatarios o sus representantes, y los talones de adeudo se entregarán al Agente de la Compañía mediante la relación duplicada a que se refiere el párrafo anterior.
f) La Compañía, actuando como delegada de la Administración postal, será la encargada de entregar los paquetes a los destinatarios, así en la estación como a domicilio, y de cobrar los derechos de Aduanas, que ingresará diariamente por el importe total de los liquidados a los paquetes despachados el día anterior, según la relación mencionada anteriormente en las cuentas corrientes abiertas en el Banco de España o su sucursal de Barcelona, bajo la denominación «Despacho Central de Aduanas», en Madrid, y «Paquetes Postales», Aduana de Barcelona.
Los talones contra esta cuenta corriente para el ingreso en el Tesoro en los plazos reglamentarios, serán firmados en Madrid por el Jefe del Despacho Central de Aduanas y por el Servicio de Paquetes Postales, y en Barcelona, por el Administrador de la Aduana y el Jefe del citado Servicio o sus sustitutos reglamentarios.
g) Para la devolución de derechos, cuando proceda, y para todos los casos no previstos en estas reglas, se cumplirá lo dispuesto en el presente artículo y disposiciones posteriores que lo aclaren o modifiquen.
h) La Dirección General de Aduanas, de acuerdo con las Compañías de Ferrocarriles, determinará los trenes que han de realizar estos servicios.
i) En el recorrido desde la frontera a Madrid o Barcelona se sujetarán las Compañías de Ferrocarriles y los Agentes de la Administración a lo que para tránsitos por vías férreas establecen estas Ordenanzas.
j) Los destinatarios pagarán multas del 10 por 100 de los derechos por la falta de nota declaratoria. Las que se deriven de falsas declaraciones se ajustarán a la regla octava del presente artículo.
Las Compañías de Ferrocarriles incurren en falta y pagarán multa en los casos y en la cuantía que señala la norma diez de la Orden ministerial de 14 de enero de 1934.
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.