TÍTULO III. De las operaciones de comercio en que intervienen las Aduanas · NOTAS
Artículo 132. (1).
Si al terminar el despacho de equipajes conducidos por mar o por tierra quedaran bultos cuyos dueños no se presentasen, dispondrá el Administrador que se pesen, precinten y sellen, trasladándolos inmediatamente al almacén de bultos sin despachar y fijando al siguiente día un aviso en el local correspondiente con relación de los bultos no despachados.
Transcurridos treinta días sin presentarse sus dueños a recogerlos, se procederá al reconocimiento en presencia del consignatario del buque o del Interventor del Estado en el ferrocarril, según los casos, extendiéndose la correspondiente acta del resultado y pudiendo permanecer en dicho almacén el tiempo reglamentario establecido, a los efectos de la declaración de abandono. El plazo de permanencia en estos locales se contará a partir de la fecha de entrada de los equipajes. Del local en que se almacenen los bultos, cuando se hayan conducido por ferrocarril, tendrá necesariamente una sobrellave el Jefe de la Estación.
> (1) Véase el párrafo segundo del artículo 128, así como el artículo 316, ambos de estas Ordenanzas.
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.