APÉNDICE NÚMERO 3. DE LOS IMPUESTOS DE TRANSPORTES Y TONELAJE · Para mercancías y efectos de todas clases · De las mercancías transportadas por mar
Artículo 15.
Servirá de base para la exacción del impuesto de transportes sobre las mercancías que se carguen o descarguen:
1.º En la navegación de cabotaje, el peso bruto consignado en las facturas, con las rectificaciones que produzca el resultado del despacho, cuyos datos se anotarán en la carpeta respectiva.
2.º En la navegación de gran cabotaje y altura, el peso bruto consignado en el manifiesto, con las rectificaciones a que dé lugar el resultado del despacho de las declaraciones que han de presentarse para el adeudo, cuando se trate de la importación, y el consignado en las facturas, con análogas rectificaciones respecto de la exportación.
Si se tratase de cargamentos a granel en el que no sea preciso expresar el peso en los manifiestos o facturas de exportación, servirá de base el que resulte del reconocimiento.
En los despachos de entrada y salida de mercancías cuya clasificación arancelaria no se hacer por unidades ponderales, se consignará en los aforos el peso que tengan, dada la naturaleza y clase de aquéllas.
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.