APÉNDICE NÚMERO 3. DE LOS IMPUESTOS DE TRANSPORTES Y TONELAJE · Para mercancías y efectos de todas clases · De las mercancías transportadas por mar
Artículo 17.
Para la exacción del impuesto de transportes en las Aduanas terrestres se observarán las reglas anteriormente prescritas en cuanto sean compatibles con la diferencia del medio de transporte y de la documentación reglamentaria, sirviendo de base para la exacción las hojas de ruta y notas de punto avanzado en la importación, y los resúmenes de mercancías o facturas sueltas en la exportación, según que dichos comercios se hagan por ferrocarril o por caminos ordinarios.
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 17. — Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas · BOE Fácil