TÍTULO III. De las operaciones de comercio en que intervienen las Aduanas · CAPÍTULO VI. Del tránsito y transbordo de mercancías · Seccion 1.ª Del tránsito
Artículo 172.
Se permitirá el tránsito marítimo con las condiciones siguientes:
1.ª Que el Capitán del buque exprese en el Manifiesto los bultos que lleve de tránsito, con los mismos requisitos con que deban especificarse los que se conducen para la importación en España y con el correspondiente visado, salvo las excepciones determinadas en el artículo 63 para los vapores correos.
2.ª Que el puerto a que vayan consignadas las mercancías de tránsito no sea el mismo en que aquéllas se hubieran cargado, ni ninguno que preceda al en que la carga se hubiere efectuado, a no ser que por tratarse de buques de itinerario fijo, previamente anunciado, sea el puerto de destino de las mercancías alguno de los de su escala, en que no haya de tocar hasta su regreso; y
3.ª Que los buques que conduzcan frutos coloniales, petróleo, tejidos o tabaco midan de registro, por lo menos, cien toneladas de arqueo netas (1).
> (1) Véase el artículo 59 de estas Ordenanzas.
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.