TÍTULO III. De las operaciones de comercio en que intervienen las Aduanas · CAPÍTULO VI. Del tránsito y transbordo de mercancías · Seccion 1.ª Del tránsito
Artículo 183.
Las mercancías, a su salida del almacén especial, se colocarán en los vagones destinados al tránsito y cuando alguno de los bultos forme exceso de carga o el número de ellos no sea suficiente para llenar un vagón, se colocarán en las cajas o cestones facilitados por la Compañía, y que previamente hayan sido admitidos por la Aduana como propios para dicho servicio.
Los vagones se presentarán utilizando alambres de 5 milímetros de grueso y 40 centímetros de longitud, que, mediante tenazas especiales, se retorcerán sobre sí mismos, después de pasados por las asas metálicas de las puertas del vagón. El referido alambre tendrá, en cada una de sus extremidades, un orificio que permita el paso a la cuerda del precinto, cuyos extremos quedarán ligados por un plomo troquelado, en forma que no puedan separarse sin quebrantamiento del precinto.
Los servicios de ferrocarriles facilitarán y colocarán tales alambres, siendo de cargo de los servicios de Aduanas el suministro y colocación de la cuerda y plomo del precinto.
El Representante de la Compañía firmará en todos los casos su conformidad respecto a las operaciones de precinto.
No se precintarán los vagones donde se conduzcan de tránsito el ganado de todas clases: pero haciéndose constar con toda escrupulosidad en las guías de tránsito la edad, pelo, alzada y demás señales especiales, para la debida confrontación en la Aduana de salida.
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.