TÍTULO III. De las operaciones de comercio en que intervienen las Aduanas · CAPÍTULO VI. Del tránsito y transbordo de mercancías · Sección 2.ª Del transbordo de mercancías
Artículo 197.
Cuando las mercancías transbordadas se destinen a otro puerto español, el duplicado de la licencia de transbordo hará las veces de Manifiesto para el despacho en el puerto de destino, y el consignatario del buque en el de salida prestará fianza, a satisfacción del Administrador, obligándose a presentarlas al despacho y pagar los derechos correspondientes.
La fianza se cancelará con la certificación de despacho, que remitirá directamente la Aduana de destino a la de salida. Los Administradores de ambas se comunicarán los avisos respectivos del envío y del recibo de las mercancías.
En los casos de naufragio, de considerarse perdido el buque por falta de noticias u otro cualquiera de fuerza mayor, corresponderá exclusivamente a la Dirección General disponer la cancelación de la fianza, previas las oportunas justificaciones.
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.