TÍTULO III. De las operaciones de comercio en que intervienen las Aduanas · CAPÍTULO VII. De los puertos francos, depósitos de comercio, depósitos francos, zonas francas y depósitos flotantes · Sección 1.ª De los puertos francos
Artículo 202.
La administración y vigilancia de los arbitrios de los puertos francos de Canarias estarán a cargo de la Dirección General de Aduanas, que las ejercerá con personal propio y el subalterno que sea necesario.
En todas las incidencias que produzcan la administración y vigilancia de tales arbitrios entenderá la expresada Dirección General.
Para el adeudo de los arbitrios sobre mercancías que se importen en las Islas Canarias se observarán las reglas y disposiciones de los Aranceles de Aduanas vigentes en la Península, en lo que se refiera a taras y descuentos de envases (1).
> (1) Las cuotas que el Estado percibe por el concepto de arbirtrios en Canarias son las señaladas en el artículo 1.º del Real Decreto de 20 de marzo de 1900 y por la Ley de 31 de diciembre de 1941.
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.