TÍTULO III. De las operaciones de comercio en que intervienen las Aduanas · CAPÍTULO VII. De los puertos francos, depósitos de comercio, depósitos francos, zonas francas y depósitos flotantes · Sección 3.ª De los depósitos de comercio
Artículo 207.
*El derecho de depósito será el uno por ciento en el primer semestre, y medio por ciento en cada semestre sucesivo, exigible sobre el valor oficial de la mercancía depositada, deducido de los datos que figuren en en los últimos resúmenes estadísticos publicados.*
*El indicado derecho se abonará al principio de cada semestre, quedando a beneficio de la Hacienda las diferencias cuando la mercancía no permanezca en depósito semestres completos.*
> <small>Véase la disposición final 1 del Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre. [Ref. BOE-A-1986-26952](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1986-26952)., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.</small>
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 207. — Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas · BOE Fácil