TÍTULO III. De las operaciones de comercio en que intervienen las Aduanas · CAPÍTULO VII. De los puertos francos, depósitos de comercio, depósitos francos, zonas francas y depósitos flotantes · Sección 3.ª De los depósitos de comercio
Artículo 213.
*El Administrador de la Aduana podrá visitar los buques para asegurarse de que existen en ellos las mercancías que hayan salido del depósito; y mientras estos buques se hallen en el puerto, estarán constantemente vigilados por el Resguardo.*
*A fin de cada año se hará por los empleados del depósito, con intervención del Administrador, un recuento general de las mercancías, comprobándose con los registros de entrada y de salida.*
*Si resultase conformidad, se hará constar así en un acta, que se archivará en la Aduana, enviando copia de ella a la Dirección General.*
*Si apareciesen diferencias, se instruirá expediente de averiguación de las causas, dando aviso inmediato a la Dirección General, a fin de que adopte las medidas oportunas.*
*La Dirección General podrá, además, ordenar recuentos generales o particulares cuando lo crea conveniente.*
> <small>Véase la disposición final 1 del Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre. [Ref. BOE-A-1986-26952](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1986-26952)., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.</small>
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.