TÍTULO III. De las operaciones de comercio en que intervienen las Aduanas · CAPÍTULO IX. De la circulación de mercancías
Artículo 293.
La circulación de las mercancías a que se refieren los artículos anteriores será libre en el interior de las poblaciones, sin perjuicio de la vigilancia general.
A tales efectos, se entenderá como circulación por el interior de las poblaciones la que se haga entre Pontevedra y Marín por vía terrestre; entre Bilbao y Begoña, Deusto, Erandio, Lejona, Guecho, Baracaldo, Sestao, Portugalete y Santurce, también por vía terrestre; entre San Sebastián y los barrios del Antiguo, Ategorrieta, Atocha y Gros, y entre Barcelona y San Adrián de Besós, Santa Coloma de Gramanet y Badalona, por un lado, y Badalona y Hospitalet, por otro.
La libre circulación en el interior de las poblaciones alcanza únicamente a las mercancías pertenecientes a comerciantes de la misma población, pero no a las personas que, procedentes de otras localidades las atraviesen en tránsito, en cuyo caso deberán ir acompañadas las mercancías, cuando así proceda, de la correspondiente guía o vendí.
> <small>Véase la Orden de 19 de enero de 1970. [Ref. BOE-A-1970-78](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1970-78)., sobre suspensión de la exigencia de determinados requisitos y obligaciones.</small>
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 293. — Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas · BOE Fácil