TÍTULO III. De las operaciones de comercio en que intervienen las Aduanas · CAPÍTULO IX. De la circulación de mercancías
Artículo 307. (1).
El Resguardo de tierra ejercerá su vigilancia:
1.º Impidiendo el embarque y desembarque en las costas y la entrada y salida por las fronteras de cualquier clase de mercancías, por puntos y horas no habilitados al efecto.
2.º Persiguiendo y aprehendiendo las mercancías que se desembarquen o se pretenda embarcar en las costas o crucen las fronteras contraviniendo las disposiciones vigentes.
3.º Aprehendiendo en cualquier punto del territorio las mercancías extranjeras y las de fabricación nacional sujetas al signo de de marchamo o marca de fábrica o cualquier otro requisito de circulación, según lo dispuesto en los preceptos de estas Ordenanzas, cuando tales mercancías se encuentren sin dichos requisitos; y
4.º Aprehendiendo en la zona especial de vigilancia aduanera o en el interior, según los casos, las mercancías extranjeras o coloniales, o sus similares de producción o fabricación nacional sujetas respectivamente a guía o vendí, conforme a las reglas establecidas, cuando se encuentren sin dichos requisitos.
> (1) Véanse los artículos 33 al 40 de estas Ordenanzas.
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.