TÍTULO III. De las operaciones de comercio en que intervienen las Aduanas · CAPÍTULO X. De las averías y del abandono de las mercancías, de las arribadas y de los naufragios · Sección 1.ª De las averías
Artículo 309.
Avería es el demérito, disminución, daño o desperfecto que sufren las mercancías por accidente de mar o por fuerza mayor desde que se cargaran en el puerto de expedición hasta descargarlas en el de su consignación.
Cuando la avería se produzca en el acto mismo de la descarga antes de ser colocada sobre muelle la mercancía, el interesado, en el momento de producirse el accidente, dará aviso verbal o escrito a la Aduana y al Jefe del Resguardo, levantándose dentro de las veinticuatro horas siguientes la correspondiente acta, a presencia del Administrador o del Inspector de Muelles, de un Vista y del Jefe del Resguardo: avisos y actas que serán requisito indispensable para que pueda apreciarse aquélla.
Por analogía se da el mismo nombre al deterioro que sufre una mercancía durante su conducción por tierra hasta ser presentada en la Aduana.
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 309. — Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas · BOE Fácil