TÍTULO III. De las operaciones de comercio en que intervienen las Aduanas · CAPÍTULO X. De las averías y del abandono de las mercancías, de las arribadas y de los naufragios · Sección 2.ª Del abandono de mercancías
Artículo 317.
*La manifestación explícita de abandono puede hacerse en cualquier tiempo desde el momento de presentar la declaración hasta inmediatamente antes de verificarse el pago de los derechos.*
*El abandono de las mercancías, en todos los casos, exime a los interesados del pago de los derechos; pero no de las multas y recargos en que hayan incurrido si deducidos los gastos del expediente y derechos arancelarios no alcanzase el remanente del producto de la venta de la mercancía a cubrir el importe de las indicadas penas, excepto en los casos de faltas reglamentarias cometidas por viajeros, en los que el abandono de los efectos, sea cualquiera su clase, eximirá a los interesados del pago de las multas que pudieran imponerse.*
*La excepción a que se refiere el párrafo anterior no es aplicable a las penalidades impuestas con arreglo al apartado C) del artículo 344 de estas Ordenanzas.*
> <small>Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. [Ref. BOE-A-1986-26953](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1986-26953)., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.</small>
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.