TÍTULO III. De las operaciones de comercio en que intervienen las Aduanas · CAPÍTULO X. De las averías y del abandono de las mercancías, de las arribadas y de los naufragios · Sección 4.ª De los naufragios
Artículo 331. (1).
Si los interesados, el Capitán o persona que los represente quieren reembarcar las mercancías o efectos salvados lo solicitarán del Administrador de la Aduana, quien lo valorizará con las debidas formalidades.
Si el buque náufrago fuere español y condujese carga de cabotaje, el embarque de las mercancías salvadas sólo será permitido en el mismo buque rehabilitado o en otro autorizado para el cabotaje nacional, a no ser que convenga a los interesados variar la expedición, destinando al extranjero las mercancías salvadas, en cuyo caso se procederá con las formalidades establecidas para el comercio de esta clase.
> (1) Véase la llamada del artículo anterior y véase también el apartado 28 del propio título adicional de la Ley de Enjuiciamiento Militar de Marina, que dispone la forma en que podrá autorizarse la salida del buque salvado cuando esté en disposición de navegar.
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.