APÉNDICE NÚMERO 3. DE LOS IMPUESTOS DE TRANSPORTES Y TONELAJE
Artículo 7. º.
En las Islas Canarias se liquidarán como Impuesto de Transportes por mar en el comercio y navegación de cabotaje, las cuotas íntegras que para los puertos de la Península y Baleares se determinan en la presente Ley.
En las navegaciones de gran cabotaje y altura se satisfará como Impuesto en las Islas Canarias la mitad de la cuota que la presente Ley señala para los puertos de la Península y Baleares.
El Impuesto de Transportes aéreo se satisfará en sus cuotas íntegras sin ninguna reducción.
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 7. º. — Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas · BOE Fácil