TÍTULO PRIMERO. De las Aduanas y de los Depósitos de mercancías · CAPÍTULO II. De los Depósitos de mercancías
Artículo 7. º.
Los depósitos francos que en lo sucesivo se establezcan lo serán por plazo ilimitado a favor de Corporaciones oficiales o de Sociedades o Compañías nacionales constituidas con arreglo al Código de Comercio, debiendo publicarse la petición en el «BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO» y en el de la Dirección General de Aduanas, para que en el plazo de un mes se formulen las reclamaciones pertinentes, por las entidades o personas a quienes pueda interesar, y se concederán por medio de Decreto acordado en Consejo de Ministros.
También podrá concederse a Consorcios constituídos por organismos oficiales u oficiales y particulares, observándose los trámites señalados en el párrafo anterior (1).
> (1) Véanse los artículos 214 a 246 relacionados con los depósitos francos y zonas francas.
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 7. º. — Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas · BOE Fácil