TÍTULO III. De las operaciones de comercio en que intervienen las Aduanas · NOTA · Sección 2.ª De la descarga de mercancías
Artículo 82. (1) .
Se hará de oficio el desembarque:
1.º De las mercancías cuya consignación haya sido renunciada o cuyo consignatario no se presente dentro de los plazos prefijados cuando el conocimiento sea a la orden.
2.º De las mercancías que no hayan sido desembarcadas en el plazo prudencial que determina el artículo 77.
3.º De los géneros apresados y traídos al puerto por los buques guardacostas.
4.º De los equipajes de viajeros que no se hayan desembarcado dentro de las veinticuatro horas después de la llegada del buque; y
5.º Cuando el Capitán no presente el manifiesto al tercer requerimiento del Administrador.
Para hacer las descargas de oficio se expedirán las licencias de alijo correspondientes (Serie C núm. 6), de las que se tomará razón en un registro especial, practicándose cuantas formalidades se hallen establecidas para los casos ordinarios.
De todos los gastos que ocurran en las descargas de oficio hasta el almacenaje de las mercancías, responderán el causante o la misma mercancía cuando ésta no tengan dueño o se venda por la Aduana.
> (1) Véanse los artículos 60, 81, 86 y 94 de estas Ordenanzas.
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.