TÍTULO III. De las operaciones de comercio en que intervienen las Aduanas · NOTA · Sección 3.ª De las declaraciones de los consignatarios
Artículo 92.
*En el caso de no poder el consignatario puntualizar su declaración, solicitará en este documento el reconocimiento previo, que el Administrador o el Inspector de muelle, según los casos, permitirá a fin de que adquiera los datos necesarios para declarar.*
*En las mercancías de almacén, este reconocimiento se verificará a presencia del Alcaide.*
*Los reconocimientos previos de las mercancías de muelles se limitarán al examen, para su clasificación arancelaria, de las mercancías contenidas en bultos cerrados con presencia del Inspector de muelles, y bajo la vigilancia del Resguardo, cuidando el Jefe de estos en los de muelle, y el Alcaide en los de almacén, de que los bultos vuelvan a quedar en la misma forma y condiciones en que antes estaban, hasta que haya de verificarse su reconocimiento y despacho.*
*En ningún caso, ni aun con el pretexto de cumplir órdenes, que no pueden dictarse, podrán los Vistas bajo su responsabilidad, presenciar los reconocimientos previos.*
> <small>Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. [Ref. BOE-A-1986-26953](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1986-26953)., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.</small>
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.