TÍTULO SÉPTIMO. De la rectificación de errores en los asientos · Reglas generales
Artículo 314.
La rectificación de errores materiales cometidos en alguna inscripción, anotación preventiva o cancelación, se hará por un asiento especial que llevará el nuevo número o letra que le corresponda e indicará:
Primero.-Referencia al asiento y línea en que se ha cometido la equivocación u omisión.
Segundo.-Las palabras equivocadas, en su caso.
Tercero.-Expresión de las palabras que sustituyen a las equivocadas o que suplen la omisión.
Cuarto.-Declaración de quedar rectificado el asiento primitivo.
Quinto.-Causa o razón de la rectificación.
Sexto.-Lugar, fecha y firma.
> <small>Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 2556/1977, de 27 de agosto. [Ref. BOE-A-1977-24566](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1977-24566).</small>
> <small>Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 143, de 23 de mayo de 1947. [Ref. BOE-A-1947-5162](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1947-5162).</small>
Texto oficial de Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario (BOE-A-1947-3843). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 314. — Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario · BOE Fácil