TÍTULO NOVENO. Del modo de llevar los Registros · Diario y asientos de presentación
Artículo 418. a.
Si concurren razones de urgencia o necesidad, cualquiera de los otorgantes podrá solicitar del Registro de la Propiedad del distrito en que se haya otorgado el documento, que se remitan al Registro competente, por medio de telecopia o procedimiento similar, los datos necesarios para la práctica en éste del correspondiente asiento de presentación.
En las poblaciones donde exista más de un Registro se establecerá entre los existentes un turno semanal para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.
> <small>Se añade el párrafo segundo por el art. 5 del Real Decreto 2537/1994, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1995-1851](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1995-1851).</small>
> <small>Se añade por el art. único del Real Decreto 430/1990, de 30 de marzo. [Ref. BOE-A-1990-8300](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-8300).</small>
Texto oficial de Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario (BOE-A-1947-3843). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 418. a. — Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario · BOE Fácil