TÍTULO NOVENO. Del modo de llevar los Registros · Diario y asientos de presentación
Artículo 418. c.
1. El Registrador que reciba la comunicación del Registro de origen, previa calificación de su competencia y confirmación de la recepción, extenderá el asiento de presentación solicitado conforme a la regla general.
2. Dentro del plazo a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior, el interesado deberá presentar el documento original con la nota antes indicada, haciéndose constar dicha presentación por nota marginal, a partir de cuya fecha correrán los plazos de calificación y despacho.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 6 del Real Decreto 2537/1994, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1995-1851](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1995-1851).</small>
> <small>Se añade por el art. único del Real Decreto 430/1990, de 30 de marzo. [Ref. BOE-A-1990-8300](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-8300).</small>
Texto oficial de Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario (BOE-A-1947-3843). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 418. c. — Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario · BOE Fácil