TÍTULO UNDÉCIMO. De la demarcación de los Registros de la Propiedad y del nombramiento, cualidades y deberes de los Registradores · *Sustituto* · Empleados del Registrador
Artículo 556.
El Registrador accidental no podrá por sí solo destituir a la persona designada conforme al artículo anterior, quien seguirá actuando bajo la responsabilidad del Registrador titular.
Si dicha persona se imposibilitare o falleciere, el Registrador accidental podrá designar a otra, hasta que el Registrador titular vuelva a encargarse del Registro. La persona así nombrada cesará cuando se reintegre el Registrador titular. De la misma forma se procederá cuando no hubiera persona designada.
> <small>Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre. [Ref. BOE-A-1998-22517](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-22517).</small>
> <small>Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 2556/1977, de 27 de agosto. [Ref. BOE-A-1977-24566](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1977-24566).</small>
Texto oficial de Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario (BOE-A-1947-3843). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 556. — Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario · BOE Fácil