TÍTULO SEGUNDO. De la forma y efectos de la inscripción · Inscripción de bienes de ausentes, de los cónyuges y de la sociedad conyugal
Artículo 94.
1. Los bienes adquiridos a título oneroso por uno solo de los cónyuges, sin expresar que adquiere para la sociedad de gananciales, se inscribirán a nombre del cónyuge adquirente con carácter presuntivamente ganancial.
2. Serán inscribibles las agrupaciones, segregaciones o divisiones de estas fincas, las declaraciones de obra nueva sobre ellas, la constitución de sus edificios en régimen de propiedad horizontal y cualesquiera otros actos análogos realizados por si solo por el titular registral.
3. Para la inscripción de los actos de disposición a título oneroso de los bienes inscritos conforme al apartado 1 de este artículo, será necesario que hayan sido otorgados por el titular registral con el consentimiento de su consorte o, en su defecto, con autorización judicial.
4. Los actos a título gratuito se regirán por lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.
> <small>Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 3215/1982, de 12 de noviembre. [Ref. BOE-A-1982-31132](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1982-31132).</small>
> <small>Se modifica por el art. 1 del Decreto 393/1959, de 17 de marzo. [Ref. BOE-A-1959-4292](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1959-4292).</small>
Texto oficial de Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario (BOE-A-1947-3843). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.