TÍTULO DÉCIMO. De la Dirección e Inspección de los Registros · Sección 2.ª De la Inspección de los Registros · Consultas
Artículo 481.
Siempre que el Registrador consultare, conforme al artículo 273 de la Ley, alguna duda que impida practicar cualquier asiento, extenderá la anotación preventiva con arreglo al número noveno del artículo 42 de la misma, que subsistirá hasta que se notifique al Registrador la resolución de la consulta. Por esta anotación no se devengarán honorarios.
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