TÍTULO I. Del Banco de emisión y de los demás Bancos oficiales · Sección 1.ª Del Banco de emisión
Artículo 26.
Se fusionarán en una Deuda especial, incorporándose al título nominativo sin interés, a que se refiere el artículo séptimo de la Ley de trece de marzo de mil novecientos cuarenta y dos, el anticipo de ciento cincuenta millones de pesetas que el Banco de España hizo al Tesoro público en virtud del artículo cuarto de la Ley de catorce de julio de mil ochocientos noventa y uno; el préstamo de cien millones representado por pagarés procecedentes de Ultramar, a que se contrae la Ley de dos de agosto de mil ochocientos noventa y nueve, los anticipos a que alude el artículo cuarto de la Ley de trece de marzo de mil novecientos cuarenta y dos, y los saldos de las demás cuentas a cargo del Tesoro anteriores a primero de enero de mil novecientos cuarenta y dos y depurados con arreglo a la citada Ley de trece de marzo de dicho año.
Texto oficial de Ley de 31 de diciembre de 1946 de Ordenación Bancaria (BOE-A-1947-4). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 26. — Ley de 31 de diciembre de 1946 de Ordenación Bancaria · BOE Fácil