TÍTULO I. Del Banco de emisión y de los demás Bancos oficiales · Sección 2.ª De los otros Bancos oficiales
Artículo 30. y seis.
También podrá el Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Ministros, fijar un límite a la remuneración de los Consejeros de los Bancos oficiales por los conceptos de retribución regular fija y participación en los beneficios. El Ministro de Hacienda, al hacer uso de esta facultad, determinará el destino que haya de darse, en su caso, al sobrante de la participación estatutaria.
Los nombramientos de Consejeros representantes de accionistas habrán de ser aprobados por el Ministro de Hacienda, y todos los nuevos Consejeros que se designen deberán ostentar la nacionalidad española.
Texto oficial de Ley de 31 de diciembre de 1946 de Ordenación Bancaria (BOE-A-1947-4). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 30. y seis. — Ley de 31 de diciembre de 1946 de Ordenación Bancaria · BOE Fácil