Ni el porteador ni el buque serán responsables de las pérdidas o daños que provengan o resulten de la falta de condiciones del buque para navegar, a menos que sea imputable a falta de la debida diligencia, por parte del porteador, para poner el buque en las condiciones que señalan los apartados primero y segundo del artículo quinto.
Siempre que resulte una pérdida o daño, las costas de la prueba, en lo que concierne a haber empleado la debida diligencia, serán de cuenta del porteador o de cualquier otra persona a quien beneficie la exoneración prevista en el presente artículo.
Tampoco será el porteador, ni el buque, responsable por pérdida o daños que sufran las mercancías y que resulten o provengan:
a) De actos, negligencia o falta del capitán, marinero, piloto o del personal destinado por el porteador a la navegación o a la administración del buque; pero no exonerarán al porteador los actos, negligencia o faltas del personal citado en relación con el manejo, cuidado y custodia del cargamento.
b) De incendio, a menos que haya sido ocasionado por hecho o falta de porteador.
c) De peligros, daños o accidentes de mar o de otras aguas navegables.
d) De fuerza mayor.
e) De hechos de guerra.
f) Del hecho de enemigos públicos.
g) De detención o embargo por soberanos, autoridades o pueblos o de un embargo judicial.
h) De restricción de cuarentena.
i) De un acto u omisión del cargador o propietario de las mercancías o de su agente o representante.
j) De huelgas, «lock-outs» o de paros o de trabas impuestas, total o parcialmente, al trabajo, por cualquier causa que sea.
k) De motines o perturbaciones civiles.
l) De salvamento o tentativa de salvamento de vidas o bienes en el mar.
m) De disminución en volumen o peso o de cualquiera otra pérdida o daño resultantes de vicio oculto, naturaleza especial o vicio propio de la mercancía.
n) De embalaje insuficiente.
o) De insuficiencias o imperfecciones de las marcas.
p) De los vicios ocultos que escapan a una diligencia razonable.
q) De cualquiera otra causa que no proceda de hecho o falta del porteador, o de hecho o falta de los agentes o encargados del porteador; pero las costas de la prueba incumbirán a la persona que reclame el beneficio de esta excepción, y a ella corresponderá demostrar que la perdida o daños no han sido producidos por falta personal, hecho del porteador ni por falta o hecho de los agentes encargados del porteador.
Texto oficial de Ley de 22 de diciembre de 1949 sobre unificación de reglas para los conocimientos de embarque en los buques mercantes (BOE-A-1949-12565). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.