TÍTULO II. De la hipoteca mobiliaria · CAPÍTULO IV. De la hipoteca de aeronaves
Artículo 30. y nueve.
La hipoteca comprenderá, salvo pacto en contrario, la célula, motores, hélices, aparatos de radio y navegación, herramientas, accesorios, mobiliario y, en general, pertrechos y enseres destinados al servicio de la aeronave, aunque sean separables de ésta.
Los repuestos de almacén quedarán hipotecados con la aeronave, siempre que consten inventariados en la escritura de hipoteca.
###### Artículo cuarenta.
La escritura de hipoteca contendrá, además de las circunstancias generales, las siguientes:
Primera. Número que tuviere la aeronave en su registro de matrícula.
Segunda. Fase de construcción en que se hallare, en su caso.
Tercera. Marcas de fábrica y de nacionalidad y cuantas características la identifiquen.
Cuarta. Domicilio de la aeronave.
Quinta. Especificación de todos los seguros concertados y en especial los de carácter obligatorio.
###### Artículo cuarenta y uno.
Sólo gozarán de preferencia sobre la hipoteca mobiliaria las remuneraciones debidas por salvamento y gastos absolutamente necesarios para la conservación de la aeronave, por orden cronológico inverso, siempre que se anoten en el Registro Mercantil correspondiente dentro de los tres meses siguientes a aquel en que se hubieren terminado dichas operaciones o reparaciones.
Texto oficial de Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión (BOE-A-1954-15448). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 30. y nueve. — Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión · BOE Fácil