TÍTULO CUARTO. De la cooperación provincial a los servicios municipales · CAPÍTULO CUARTO. Régimen financiero
Artículo 180.
1. Las Diputaciones podrán crear una Caja de Cooperación provincial, con sujeción a lo previsto en el apartado j) del artículo 243 de la Ley.
2. También podrán destinar a la constitución y ampliación del capital de la expresada Caja una parte de la consignación anual señalada por el Ministerio de la Gobernación para cooperación provincial, siempre que no excediera del 15 por 100 de la misma, y si fuere mayor se precisará la autorización de dicho Ministerio.
Texto oficial de Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales (BOE-A-1955-10057). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 180. — Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales · BOE Fácil