TÍTULO CUARTO. De la cooperación provincial a los servicios municipales · CAPÍTULO CUARTO. Régimen financiero
Artículo 171.
En la ejecución de los planes se observarán, entre otras, las siguientes reglas:
1.ª La Diputación provincial invertirá en cada ejercicio las cantidades que señale el Ministerio de la Gobernación, las que conceda el Estado y las procedentes de subvenciones.
2.ª Las obras y adquisiciones se efectuarán por los procedimientos señalados en la Ley y en el Reglamento de Contratación de las Corporaciones locales, procurando, cuando sea posible, agrupar los proyectos por servicios o zonas con el fin de obtener ventajas económicas y facilitar la concurrencia de licitadores de reconocida solvencia.
Texto oficial de Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (BOE-A-1955-10057). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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