La descripción de los bienes y derechos hipotecados se hará en la siguiente forma:
Primero. Establecimientos mercantiles: Población, calle y número, si lo tuviere, a nombre del lugar, en otro caso, en que se halle situado el inmueble: local del mismo en que esté instalado el establecimiento; nombre con que éste sea conocido y clase de comercio a que se destine.
Segundo. Automóviles: Clase del vehículo (motocicletas, tractores automóviles de turismo, furgonetas, camiones, autocares, autobuses, etc.), marca de fábrica; número de motor y de bastidor; matrícula; número de cilindros y potencia en caballos; toneladas de carga máxima, si se trata de camiones, y número de plazas si de turismos, autocares o autobuses; lugar en que se encierre habitualmente el vehículo.
Tercero. Vagones; Clase del vagón, expresando si es abierto o cerrado; en el primer caso, si es plataforma o borde, y en el segundo, si es cuba, jaula o simplemente cerrado; clase de servicio a que se destine; número de ejes; serie y número del vagón; toneladas de carga máxima; casa constructora; fecha de la construcción; lugar de establecimiento normal del vagón.
Cuarto. Tranvías: Clase; serie y número; casa constructora; año de la construcción; servicio a que esté destinado; número de plazas o carga máxima; lugar de estacionamiento normal.
Quinto. Aeronaves: Se describirán en la forma exigida por su legislación especial.
Sexto. Máquinas industriales: Clase de la máquina; sistema de propulsión; marca de fábrica; tipo o modelo, si estuviere designado con algún nombre especial; serie y número; explotación industrial a que esté destinada; inmueble en que se halle instalada.
Séptimo. Propiedad intelectual: Clase de la propiedad (literaria, musical, etc.); título o nombre con que sea conocida; fecha y numero de la inscripción en el Registro especial.
Octavo. Propiedad industrial: Clase (marca, rotulo, nombre comercial, patente de invención o de introducción, película cinematográfica, etc.); título o denominación, si la tuviere; explotación industrial o comercio a que esté destinada, en su caso; fecha y número de inscripción, renovación, rehabilitación o prórroga en el Registro especial.
Además de las circunstancias expresadas, el Registrador podrá hacer constar en la inscripción aquellas otras que resulten del título y sean convenientes para la mejor determinación del bien hipotecado.
Texto oficial de Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión (BOE-A-1955-10148). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.