Practicada la inscripción de una hipoteca de automóviles u otros vehículos de motor, vagones, tranvías, maquinaria industrial, propiedad intelectual o industrial, el Registrador dirigirá oficio a los Jefes o encargados de los respectivos Registros especiales comunicándoles la constitución de la hipoteca con expresión de los nombres y apellidos del deudor y del acreedor, bien hipotecado, obligación asegurada y fecha y Notario autorizantes de la escritura.
Análoga comunicación se dirigirá cuando se cancele la hipoteca.
El oficio de contestación de los citados Registros se archivará por el Registrador en legajos de los de su clase, por orden de fechas.
Texto oficial de Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión (BOE-A-1955-10148). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 26. — Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión · BOE Fácil