TÍTULO IV. De la extinción de las inscripciones y de las anotaciones preventivas
Artículo 46.
Procederá la cancelación de las anotaciones preventivas:
Primero. Si se tratase de anotaciones de demanda, cuando por sentencia firme fuere absuelto el demandado o el demandante desistiere del pleito, o se declarare caducada la instancia.
Segundo. Cuando en el procedimiento de embargo preventivo, juicio ejecutivo, causa criminal o procedimiento de apremio, se mandare alzar el embargo o se enajenaren o adjudicaren pago los bienes anotados.
Tercero. Cuando la persona a cuyo favor se hubiere tomado la anotación renunciare a la misma.
Cuarto. Cuando la anotación hubiere caducado conforme a lo prevenido en el artículo 38.
Texto oficial de Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión (BOE-A-1955-10148). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.