Se declara de utilidad pública y de interés nacional la realización de las obras, plantaciones, trabajos y labores que en las fincas rústicas dedicadas al cultivo agrícola resulten necesarias para la debida conservación de su suelo.
Por la misma razón de utilidad pública, los cultivadores directos de predios rústicos quedan obligados a atemporarse en la explotación agrícola de los mismos a cuantas normas técnicas señale el Ministerio de Agricultura para evitar la pérdida o degradación del suelo cultivable y para obtener la mejora de los terrenos que se encuentren en estas condiciones.
Texto oficial de Ley de 20 de julio de 1955 sobre conservación y mejora de suelos agrícolas (BOE-A-1955-10410). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 1. — Ley de 20 de julio de 1955 sobre conservación y mejora de suelos agrícolas · BOE Fácil