TÍTULO I. Disposiciones generales · CAPÍTULO III. Condiciones del medio y alojamiento
Artículo 13.
Los locales para la estabulación del ganado deben reunir las condiciones mínimas siguientes:
1.ª Cubicación necesaria para cada especie en relación con el número y peso vivo de los animales.
2.ª Ventilación e iluminación adecuada en relación con la capacidad de los locales.
3.ª Piso y paredes de material que permitan el encalado y la desinfección.
4.ª Puertas con suficiente anchura para el paso del ganado y extracción de los estiércoles.
5.ª Cama en cantidad y calidad que asegure en los establos un microclima carente de factores insalubres y elementos molestos.
Estas características serán fijadas por los Veterinarios titulares respectivos en su función de Higiene Pecuaria.
Texto oficial de Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias (BOE-A-1955-4699). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 13. — Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias · BOE Fácil