TÍTULO V. Medidas sanitarias especiales aplicables a cada enfermedad · CAPÍTULO XXVI. Mal rojo
Artículo 242.
Diagnosticada esta enfermedad, se procederá inmediatamente:
a) Al aislamiento de los enfermos y su tratamiento adecuado.
b) Separación de los sospechosos, sometiéndoles a la vigilancia sanitaria y a la suerovacunación.
c) Los animales de la piara infectados que no presenten reacción febril, serán suerovacunados o vacunados eficazmente.
La declaración oficial de la epizootia fijará la zona de inmunización obligatoria, que comprenderá los cerdos que tengan o puedan tener relación con los enfermos.
En las ferias y mercados, exposiciones o concursos que se celebren en zonas declaradas infectas y sospechosas no podrán concurrir cerdos.
Texto oficial de Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias (BOE-A-1955-4699). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 242. — Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias · BOE Fácil