TÍTULO V. Medidas sanitarias especiales aplicables a cada enfermedad · CAPÍTULO XXXVIII. Viruela
Artículo 319.
Se declarará la extinción de la enfermedad transcurridos cincuenta días desde la desaparición del último caso y efectuada la correspondiente desinfección.
No obstante lo expuesto anteriormente, podrá levantarse el estado de infección en aquellas zonas donde se hayan vacunado todos los animales receptibles con vacuna sensibilizada o de virus modificado de reconocida reacción no contagífera, transcurridos treinta días de la vacunación del último animal y de la desaparición del último foco y enfermo.
B) Viruela equina, bovina y caprina
Texto oficial de Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias (BOE-A-1955-4699). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 319. — Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias · BOE Fácil