TÍTULO I. Disposiciones generales · CAPÍTULO V. Circulación y transporte del ganado
Artículo 36.
La circulación de los perros dentro o fuera de los términos municipales sólo se permitirá a los que vayan provistos de collar portador de una chapa metálica con el nombre y domicilio del dueño y medalla que acredite que su dueño ha satisfecho al Municipio los derechos del arbitrio sobre los perros en cumplimiento con lo establecido sobre el particular por el Ministerio de la Gobernación.
Los que circulen sin los anteriores requisitos se considerarán como perros vagabundos y serán recogidos por los servicios municipales correspondientes y conducidos a sus depósitos y si en el plazo de 48 horas no se presentare persona alguna a reclamarlo, serán sacrificados seguidamente o destinados a los establecimientos de enseñanza o investigación científica. Los perros que fueren reclamados por sus dueños, éstos abonarán los gastos de conducción, alimentación y custodia fijados por la Alcaldía, más una multa que no sea inferior a 50 pesetas.
Conducción por caminos, cañadas y veredas
Texto oficial de Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias (BOE-A-1955-4699). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 36. — Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias · BOE Fácil