TÍTULO I. Disposiciones generales · CAPÍTULO VII. Importación y exportación
Artículo 80.
Si la falta de certificado sanitario de origen se refiere a materias contumaces, el importador podrá presentar certificado oficial de desinfección, realizada en el país de embarque, indicándose en el mismo procedimiento seguido y autoridad veterinaria que la ha realizado; este documento deberá ir visado por el Consulado español correspondiente.
Cuando la expedición a importar de materias contumaces carezca del certificado sanitario de origen o, en su defecto, del certificado oficial de desinfección, el importador solicitará de la Dirección General de Ganadería autorización condicional de despacho, indicando el país de origen de la materia contumaz.
La autorización condicional de despacho exigirá la desinfección de la partida en el Lazareto, operación que será realizada bajo la vigilancia del Inspector Veterinario de la Aduana, en funciones de higiene pecuaria, corriendo los gastos a cargo del interesado.
Cuando no se disponga de Lazareto, el importador buscará por su cuenta local adecuado donde realizar la desinfección, la que se practicará en presencia y siguiendo las instrucciones del Inspector Veterinario de la Aduana.
> Téngase en cuenta que la entrada en el territorio nacional de ganado o materias contumaces, procedentes de los demás Estados miembros de las Comunidades Europeas, no requerirá el visado previsto en este artículo, según establece el art. único del Real Decreto 1513/1992, de 11 de diciembre. [Ref. BOE-A-1992-28950](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1992-28950).
Texto oficial de Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias (BOE-A-1955-4699). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.