Existirá, cuando menos, un Registro para cada término municipal, salvo la Sección cuarta, que será única para toda la circunscripción del Juzgado Municipal o Comarcal correspondiente.
En las poblaciones en que haya más de un Juzgado Municipal, los Registros seguirán a cargo de los Jueces municipales, asistidos por Secretarios de la Justicia Municipal, en la forma que establezca el Reglamento.
Los Jueces de Paz, en los Registros Municipales respectivos, actuarán asistidos de los Secretarios, por delegación del Juez municipal o comarcal correspondiente.
Texto oficial de Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil (BOE-A-1957-7537). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 11. — Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil · BOE Fácil