La inscripción de nacimiento, matrimonio o defunción ocurridos en el curso de un viaje marítimo o aéreo, en campaña o en las circunstancias excepcionales a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior; en lazareto, cárcel, cuartel, hospital u otro establecimiento público análogo, en lugar incomunicado o en determinados núcleos de población distantes de la Oficina del Registro, podrá practicarse, cualquiera que sea el tiempo transcurrido, en virtud de acta levantada, con los requisitos del asiento correspondiente, por las autoridades o funcionarios que señale el Reglamento.
Los reconocimientos hechos en dichas actas de nacimiento tienen el mismo valor que los hechos en la inscripción.
En caso de viaje o de circunstancias que impidieran la demora, el acta de nacimiento puede levantarse antes de las veinticuatro horas del hecho, pero entonces será necesario demostrar, para practicar la inscripción, la supervivencia del nacido a dicho plazo.
Texto oficial de Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil (BOE-A-1957-7537). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 19. — Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil · BOE Fácil